Monday, October 29, 2012

Reflexiones preliminares en torno al "sobrecumplimiento" contractual en las contrataciones estatales y en los contratos de consumo


1. El mundo contractual, ya sea de los contratos estatales o los contratos de consumo, va adoptando una nueva dinámica, con algunos cambios que no eran tan comunes en las épocas de la codificación civil. Así mismo, a veces pasa por desapercibido, pero suele pasar que ocurra el "sobrecumplimiento" en la ejecución de las obligaciones dentro de un contrato. 

2. Desde un enfoque práctico, en las contrataciones estatales, algunos contratistas prefieren ofrecer una mayor prestación a la inicialmente pactada, sin un incremento de la contraprestación, a fin de otorgar una buena imagen de predisposición y colaboración, y con la finalidad de generar relaciones de mediano o largo plazo con la Entidad Pública. Otros, de mala fe claro, realizan estas mayores prestaciones con la finalidad de obtener contraprestaciones adicionales a través de una sobrevaloraciones de éstas e inmediata reclamación. Finalmente, un tercer grupo puede haber cometido, por error o buena fe, una "entrega" o "prestación" mayor a la inicialmente prevista, con lo cual, lo justo sería una devolución o una reembolso. 

4. Por otra parte, en el mundo de los consumidores, puede ocurrir que las empresas que prestan servicios o entregan bienes, también deseen solidificar sus relaciones con éste, a fin de convertirlo en un cliente recurrente, por lo cual sus prestaciones pueden exceder lo inicialmente previsto o el valor normal de mercado para dicha prestación. Obviamente, también puede existir el caso que diversas empresas entreguen una prestación mayor al consumidor, sin informárselo adecuadamente y, posteriormente, reclamen una mayor contraprestación. Finalmente, el punto medio también es posible, al igual que las contrataciones estatales.

5. En términos muy restrictivos el "sobrecumplimiento" contractual es aportar una prestación "superior" a la inicialmente encomendada, en principio, por cualesquiera razones y de cualquier tipo. 

6. Ahora bien, en sentido estricto, no encajaría dentro de un incumplimiento, entendido como una prestación parcial, defectuosa o tardía. Aunque no faltará uno que pretenda adecuarlo a cualquiera de los tres tipos clásicos de incumplimiento. 

7. Así mismo. será superior en el sentido que, desde un plano objetivo, debería tener una mejor aceptación para el acreedor, en el marco de un contrato, en principio, no generándole tampoco ningún perjuicio. 

8. Al respecto, una lectura preliminar del Código Civil requerirá una revisión de las obligaciones facultativas (CC-1168 y ss), el pago (CC-1220 y ss)  y la dación en pago (CC-1265 y ss), a fin de entender este supuesto, el cual no puede considerarse a priori protegido por ley.  

9. De otro lado, tal vez una visión protectora del deudor (de la prestación) puede sugerir revisar adicionalmente los artículos que contienen al Pago Indebido (CC-1267 y ss) y al Enriquecimiento sin causa (CC-1954 y ss); mientras que otro enfoque protector del acreedor puede pretender encausarse hacia la aplicación de los artículos de la Novación (CC-1277 y ss), e incluso de la Inejecución de obligaciones (CC-1314 y ss).ors a

10. ¿Por qué la importancia de revisar estos temas? En la actualidad se observa una tendencia creciente en los arbitrajes de contrataciones estatales, cuyas pretensiones versan sobre cumplimientos mayores a los inicialmente previstos, con escenarios positivos, neutrales y negativos para una de las partes, y donde los laudos arbitrales han seguido usualmente la senda marcada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones Estatales (OSCE), cuyo sustento y razonamiento no ha sido profundamente estudiando aún. 

11. Si bien en el mundo del consumidor, el contexto le puede ser más favorable para éste, es necesario recordar que no todos los consumidores son personas naturales con limitado acceso a la información; por lo cual es posible obtener situaciones similares a las antes indicadas, teniéndose como "nueva" vía, el arbitraje de consumo. 

12. No obstante, de manera preliminar es necesario mencionar que no es correcto, sino superficial e incompleto, afirmar que cualquier caso de "sobrecumplimiento" es indiscutiblemente favorable para el acreedor ni que éste tenga un derecho absoluto a reclamar que se cumpla el contrato tal cual se ha previsto; ni manifiestamente favorable al deudor por una buena fe presuntamente "inherente" a dicha mayor prestación. 

13. El Código Civil puede proveer reflexiones e ideas iniciales para esta cuestión, pero necesariamente deberá acudirse a la normativa administrativa general, y a la especial de contrataciones estatales y de defensa y protección del consumidor. 

José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio, Jefe de Departamento Fiscal y Tributario
Responsable (e) del Departamento de Contrataciones Estatales

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